Quiero traer esta reflexión ya que el tema al parecer se va a ir imponiendo en la agenda legislativa de los próximos años; sobre el tema y sus generalidades los invito a leer la entrada anterior de mi blog y una entrevista del colega Lenin González en la Prensa Gráfica (al final dejaré ambos enlaces)
Antes de contestar la pregunta de esta entrada, debemos enfocarnos en nuestra realidad jurídico penal, y es que no es fácil adherirse a una escuela de interpretación y argumentación Jurídica Penal o como suelen llamarse “Escuelas del Derecho Penal” esto debido a que lo principal es que Latinoamérica después de tantos años de darnos excelentes penalistas no ha podido definirse en una escuela propia latinoamericana de derecho penal, toda la escuela penales de esta región del mundo tiene su raíz bien profunda en el Derecho Penal Alemán, pero aun así tiene sus dificultades en definirse como Finalistas (Welzel y Jeschek), Causalitas (Von Liszt y Von Beling) o Funcionalistas (Jakobs y Roxin); es importante hablar sobre las escuelas penales, porque la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas (RPPJ) inicia definiendo que clase de derecho penal tenemos.
En las universidades del país donde se imparte derecho (en todas, hay universidades que solo tienen facultad de derecho ¿o no se acuerdan de todas las de los títulos fraudulentos? Jajajaja) se estudia el Derecho Penal de Roxin, aunque se de una paseo de campo por Welzel y Von Liszt y otros, ¿por qué es importante definir esto? Por qué la RPPJ basa su aplicación en el tipo de escuela penal que nos enseñan o peor aún, la que se debería de aplicar en el país, a pesar de cómo lo he afirmado nos enseñan el funcionalismo de Roxin, nuestro sistema penal tiene mezclas de las tres principales escuelas, pero no solo eso; a pesar de que nuestro sistema es un hibrido, está más inclinado al finalismo positivista (o normativo), y esto basta con ver cómo ha sido redactado nuestro código penal pero más como se interpreta (por los jueces) dogmáticamente el mismo.
Los argumentos de defensa sobre la RPPJ van encaminados a que se utiliza a la persona Jurídica como forma y método de cometer delitos y no se logra individualizar a los responsables por lo tanto es mejor imputar a la persona jurídica y no a las personas que la conforman…
La RPPJ nace, crece y se extiende por el mundo como una especie de colonización del Derecho Angloamericano, que no tiene nada que ver con el alemán ni con el nuestro, el afán de la incorporación de esta responsabilidad en los países viene más enfocada en poder hacer negocios con empresas estadounidenses, ya que la mayoría requiere para las negociaciones un plan de Normativo criminal dentro de las empresas “Criminal Compliance”, es esta una realidad que hay que aceptar sin mayor sobresalto e indignación, en resumen la RPPJ es para equiparar normativas internas de las empresas y poder hacer negocios con grandes corporaciones Norteamericanas y Mundiales, y para eso se necesita una ley que castigue y controle estas situaciones.
Una vez dichas estas cosas, podemos empezar entonces a hacer un ejercicio propio de la Teoría del delito, y de Autoría y Participación en el tema de RPPJ y tratar de contestar la pregunta inicial, para esto quiero referirme a una de las clases del Maestro Luis Gracia Martin que junto con Cerezo Mir eran los últimos Finalistas españoles, el Dr Gracia decía que la RPPJ es como un muñeco de Budu, es un invento monstruoso creado por mentes perversas, para hacer brujerías; es decir una soberana estupidez, y que además es imposible sostener en la realidad, al escuchar eso como a eso de las 6 de la tarde en las aulas de la UES, resulto una bomba en el cerebro para mi, cuando meses antes habíamos escuchado al Dr Garcia Conlledo y al Dr Cancio Melía estos últimos de las escuelas funcionalista de Roxin y Jakobs respectivamente, defender la RPPJ, sin embargo el Dr. Gracia, tenía un argumento, que para mí, es la columna vertebral de todo el tema de la RPPJ y es que decía “si nos vamos a la más básica y elemental estructura del delito que es la Acción, típica antijurídica, culpable y punible que comete una “persona”, dicha estructura que es la que TODA Latinoamérica, Alemania, España reconoce es imposible que un ente ficticio cometa delito porque no tiene la capacidad de acción por consiguiente no pude continuar con la ejecución del mismo, pero si tienen capacidad de acción la personas humanas que integran la persona jurídica, y por eso nuestra legislaciones reconocen el “actuar por otro”, es decir que cometen delitos las personas humanas no las personas jurídicas”
Los argumentos de defensa sobre la RPPJ van encaminados a que se utiliza a la persona Jurídica como forma y método de cometer delitos y no se logra individualizar a los responsables por lo tanto es mejor imputar a la persona jurídica y no a las personas que la conforman-palabras más palabras menos.
En mi opinión y a manera de conclusión las Personas jurídicas No pueden cometer delitos,-tal y como está configurado nuestro sistema penal- y su responsabilidad ante daños causados deberá de ser establecida por el derecho administrativo sancionador (primo hermano; criado en la misma casa del derecho penal) o responsabilidad civil subsidiaria emanada del delito.
Se debe de definir en nuestro país que tipo de “Escuela Penal” somos, antes de redefinir posturas nacidas en un sistema que no recone nuestra teoría Jurídica del Delito, si con el tiempo se transita a una escuela penal Funcionalista, quizás en ese momento si se podría hablar de RPPJ
Es indudable que vamos rumbo a la aprobación de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, sin embargo debemos ante todo sentar una postura con respecto al tema y profundizar en las consecuencias Penales, de política criminal y sobre todo Dogmáticas (que son las que a mí más me preocupan), no solo porque algo funcione en otros lados significa que aquí también lo haga.
P.D. Tropicalicemos los conceptos y las leyes, y no andemos copiando a lo loco.
*NOTA: las referencias, citas, y notas al pie de página del trabajo original del autor, han sido suprimida para efectos de formato de adaptación a este blog. Sin embargo todos los conceptos vertidos en este artículo y el trabajo general del autor, se encuentra debidamente soportado en fuentes científicas fidedignas.
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