Como es bien sabido, un elemento de larga data desarrollado desde la dogmática constitucional, es la existencia dentro de la carta magna, de distintas categorías de conceptos fundamentales respecto a los componentes jurídicos que ella integra, y a partir de los cuales, se desarrollan y deben reflejarse, todos los demás elementos del ordenamiento normativo constitutivos de las leyes, reglamentos, ordenanzas, sentencias y demás instrumentos que, en el ejercicio de aplicación del derecho, sean efectivamente, constitucionales.
Éstos conceptos son los principios, garantías, derechos, y valores constitucionales; una forma muy buena aunque sintética de expresar su contenido conceptual, es la que entiende al principio, como un fundamento filosófico de carácter orientativo en la aplicación de la ley a nivel general, que guarda correspondencia con el carácter ideal establecido por la Constitución para determinado concepto: por ejemplo el Principio de Presunción de Inocencia del Art. 12 CN, o el de Legalidad de la actuación de los Funcionarios del Art. 86 CN. Los principios, por su carácter inspirador, no poseen un desarrollo normativo específico dentro de la constitución. Las garantías, serán los mecanismos de protección establecidos desde y por la Constitución como norma suprema, y bajo conocimiento del tribunal constitucional en cuánto a la dimensión procesal de su sustanciación, que buscan asegurar la protección de los ciudadanos contra los poderes desmedidos del Estado, a saber, la inconstitucionalidad: que busca proteger los cimientos jurídicos mismos del ordenamiento en tanto impone y controla que todo este, sea concordante con la constitución expulsando del ordenamiento los que la contraríen; el hábeas corpus: que protege la libertad personal individual y ambulatoria del sujeto frente a detenciones ilegales, y el amparo: cuya finalidad es la protección del ciudadano frente a actos arbitrarios ejecutados por el Estado (y ahora, también por particulares) que vulneren cualesquiera de sus derechos fundamentales reconocidos en la carta magna, en cualquiera de sus segmentos: derechos sociales, derechos fundamentales, etc.
«(…) El derecho de defensa debe ser entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal abierto contra una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, a fin de que ella: pueda tener conocimiento de la imputación…»
Se ha dicho que los derechos constitucionales, como todo derecho, consisten en la titularidad subjetiva que ostenta el ciudadano frente al Estado, para solicitar el reconocimiento y protección de una determinada situación jurídica establecida por la ley, en este caso por la ley suprema. El mejor ejemplo de un derecho constitucional, es precisamente el derecho de defensa, (Art. 12 CN) el derecho a activar mecanismos de protección como el hábeas corpus frente a la detención ilegal, (Art. 11 CN) el derecho a una nacionalidad (Art. 90 y ss. CN) etc. Finalmente los valores, son postulados inmateriales guías, que establecen un ideal ético y social deseable del cual se encuentra impregnado el ordenamiento constitucional en todas sus disposiciones normativas.
Debido al carácter amplio, progresivo, y reflejo de las disposiciones del ordenamiento constitucional, los derechos, principios, garantías, y valores que ésta contiene, poseen un desarrollo a veces extenso, a veces complejo, a veces incluso abstruso, sobre la forma en como estos se manifiestan no solo en el ordenamiento jurídico del sistema normativo del Estado, sino también en las construcciones dogmáticas y conceptuales que a cada uno de estos términos, la doctrina constitucional y la interpretación jurisrpudencial han asignado, de manera que efectivamente, cada uno de estos conceptos contiene múltiples dimensiones y manifestaciones concretas según sea el particular. Para el caso nos interesan aquellas dimensiones y consideraciones relacionadas al derecho de defensa y al debido proceso penal; para contribuir a concretizar estos aspectos, es oportuno entonces, considerar el contenido de estos conceptos según lo han establecido los entendidos en la ciencia del Derecho.
Por lo anterior, y en tanto máxima autoridad interpretativa y declarativa de todos los posibles niveles y aristas con que debe entenderse cada derecho constitucional, realizamos a continuación, una breve sistemática de lo dicho por la honorable Sala de lo Constitucional respecto al contenido del derecho de defensa y debido proceso. Así pues, en jurisprudencia bastante uniforme y sin cambios de criterio trascendentales, la Sala entiende el derecho de defensa desde una perspectiva muy general así:
“(…) El derecho de defensa debe ser entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal abierto contra una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, a fin de que ella: pueda tener conocimiento de la imputación; sea escuchada u oída con referencia a la misma; tome participación directa en cada uno de los actos que componen el proceso penal —en particular, aquellos relativos tanto a la producción y recepción de la prueba, como en lo relativo a su valoración—; esgrima su versión de los hechos; ofrezca determinados medios probatorios de descargo y señale al tribunal todos aquellos elementos de descargo que busquen desvirtuar la tesis acusatoria o que aminoren la gravedad del castigo penal a imponer — Sentencia de 24-VII-2009, Inc. 87-2006 —. (…) Por otra parte, los contenidos esenciales que implica el derecho de defensa se encuentran relacionados tanto con el derecho a ser oído como en relación con el principio de igualdad de armas procesales. (…)”
“(…) En cuanto al ejercicio del derecho de defensa, el constituyente lo reconoce como un derecho fundamental de la persona señalada por la supuesta comisión de un hecho delictivo, también está remitiendo al legislador secundario el deber de desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo to- marlo en cuenta para la configuración legal del proceso penal, sin obviar los lí- mites que establece la misma Constitución, tanto en el artículo 12 como en otras disposiciones —v. gr. resolución de HC 205-2009 de fecha 30/06/2010-(…)”.
Asimismo la Sala, además de realizar una interpretación general, se adhiere a la posición doctrinaria que subdivide el derecho de defensa según el sujeto que la ejerce, en material y técnica como tradicionalmente es aceptado en nuestro medio refiriendo que:
“(…) IV. En relación con el tema propuesto a análisis, es preciso aludir a lo sostenido en sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad número 8-2011, de fecha 22/02/2013 y retomada en la sentencia de habeas corpus nú- mero 332-2013 de fecha 02/05/2014.
Esta última tiene por objeto, entre otros aspectos, garantizar la igualdad de armas dentro del proceso penal, pues pretende que tanto acusador como acu- sado cuenten con los mismos medios de defensa y ataque, así como idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación, y ello, se ha sostenido, se logra con la participación del abogado defensor (…)”
A manera de síntesis, el derecho de defensa desde una perspectiva constitucional y general, puede ser entendido, como la efectiva realización de todas las herramientas jurídicas que
el sistema de protección de derechos fundamentales le otorgan al procesado para contradecir una imputación.
Ahora bien, como se ha dicho, el derecho de defensa por su propia composición, (debido a que tiene un estructura amplia) contiene diversos elementos que juntos, integran el referido derecho en tanto diversas manifestaciones de este, en tanto diversas expresiones y proyecciones de determinado ámbito de protección, y por lo tanto, a partir de una serie de principios que desarrollan estos diversos aspectos que integran tal derecho. Es bien sabido así, que el derecho de defensa comprende el prinicipio de contradicción, que está relacionado y depende del principio de igualdad general y del de igualdad de armas en lo probatorio y procesal; que la defensa también está constreñida por el principio de legalidad del proceso, y que todos ellos, también pueden ser englobados, a veces como especies de “sub principios” en el principio de presunción de inocencia y el del debido proceso mismo, que por su carácter macro y de rango constitucional, se entienden como contenedores de aquellos.
Es así que en esa línea de pensamiento, la Sala ha explicado lo propio en cuanto a caracterizar estos principios y aspectos que engloban al Derecho de defensa, contextualizándolo en la defensa técnica o material, y destacando principalmente la preponderancia de los siguientes: a) el de igualdad b) de audiencia c) de contradicción.
Como se indicó, el Derecho de defensa se considera inserto dentro del derecho al Debido Proceso; no obstante ello también resulta oportuno señalar, que el Debido Proceso genéricamente considerado, es el principio (y también Derecho) que propugna que toda actuación encaminada a enjuiciar y condenar a un justiciable, debe ser tramitada y ejecutada, con total respecto y observancia al diseño sustantivo, es decir procesal, que a cada particular acto y de conjunto todo el proceso, tenga establecido tanto para la forma como para el fondo de un acto concreto individualmente considerado, y para todo el proceso como diseño orgánico en tanto una afectación a una de sus etapas o actos, importa afectación al conjunto al que pertenece; esta afectación y su entidad dependerá de cada caso específico, pudiendo traducirse en una nulidad absoluta o relativa dentro de un proceso penal, en un vicio de apelación de sentencia definitiva de primera instancia, o en un motivo de casación in procedendo, o incluso, como un acto capaz de vulnerar derechos de trascendencia constitucional.
Tradicionalmente, el Debido Proceso en el orden penal se ha identificado con los aforismos que propugnan que no hay crimen ni pena sin ley previa, de lo cual nacen los mandatos de certeza, de ley escrita, de ley previa etc., los que a su vez se traducen en todos los componentes específicos del proceso penal, que formalmente considerados suponen un diseño procesal constitucionalmente óptimo, pero que en la práctica, pueden implicar violaciones a estos preceptos según se realice un acto que represente vulneración a algunos de estos principios; de ahí que una correcta interpretación de los mismos se haga necesario para contemplar el alcance de sus efectos y su contenido mismo.
Por igual, se ha dicho que el debido proceso caracterizado constitucionalmente, tiene como principal característica el respeto a la estructura básica del mismo, que cada ley haya dispuesto.
También se ha dicho, que el debido proceso es una manifestación del derecho a la protección jurisdiccional:
Por otra parte, no puede obviarse, el perfil que los sistemas de derechos humanos internacionales otorgan al Debido Proceso. Desde la perspectiva estrictamente convencional, el desarrollo que los instrumentos multilaterales (leyes de la república en sentido estricto, con vocación de superioridad en caso de conflicto) hacen respecto del derecho de defensa y en particular sobre el principio del debido proceso, es mucho más extenso y pormenorizado que el realizado por las interpretaciones jurisprudenciales locales, y con ello, la riqueza en cuanto al contenido de sus conceptos, configura una fuente del derecho en sentido estricto por una parte, y por otra, supone el establecimiento de parámetros de contenido relevantes para los propósitos de entender a plenitud del derecho en mención.
En dicha secuencia de ideas, el tratamiento convencional que se utilizará como marco de referencia, será el desarollado para el tema, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través de autores que han sistematizado sus líneas jurisprudenciales.
Desde la concepción genérica del Debido Proceso, la Corte entiende que es “(…) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterio- ridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la deter- minación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”
El principio del Debido Proceso desde la perspectiva de un derecho humano de primera generación, generalmente inserto como un derecho fundamental de rango constitucional por los Estados, tiene un alcance amplio; además de la definición muy laxa que entiende al principio como aquel que impone que todos los actos dentro de un proceso sean respetuosos del diseño constitucional en tanto guarden coherencia con los postulados que protegen esferas sensibles de los ciudadanos sometidos a enjuiciamiento, cierto es que tal principio necesariamente comprende muchas manifestaciones vistas como derechos concretos; aunque el debido proceso es una regla de imposición general a todas las materias del derecho, es particularmente delicado en el caso de procesos penales.
Desde esta última idea, el debido proceso penal comprende muchas manifestaciones, principios y derechos concretos de entre los cuales se destacan: A) el derecho general a la justicia B) el principio y derecho general de igualdad C) el derecho a una pronta y cumplida justicia D) el principio y derecho de legalidad: tanto en su vertiente de legalidad formal de la actuación de funcionarios (Art. 86 CN), como desde la perspectiva del principio de reserva de ley E) el debido proceso o derecho de defensa general F) el debido proceso en materia penal: el cual comprende al menos seis dimensiones: f.1) el derecho de defensa en sentido estricto que exige el menos lo siguiente: f.1.1) derecho a tener intérprete o traductor f.1.2) principio de imputación e intimación f.1.3) tiempo y medios adecuados para preparar la defensa f.1.4) derecho de defensa material y defensa técnica f.1.5) principio de contradicción, acceso al expediente e igualdad de armas procesales f.1.6) derecho a la no autoincriminación f.1.7) derecho a un proceso público; f.2) el principio de legalidad penal: nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y el de irretroactividad de la ley f.3) principio del juez natural f.4) principio de presunción de inocencia f.5) el principio del indubio pro reo f.6) los derechos al procedimiento G) Derecho a una sentencia justa H) principio de doble instancia I) principio de la cosa juzgada J) derecho a eficacia material de la sentencia K) derecho a la reparación por error judicial.
No obstante la amplia gama de consideraciones que componen el referido derecho, en este breve artículo, se hará énfasis al derecho a una sentencia justa (G) así como el principio de doble instancia (H) y sus diversas manifestaciones, por considerar que estadísticamente, estos son los que más comúnmente se ven soslyados en nuestro medio judicial.
Pues bien, los derechos al procedimiento como enmarcados dentro del derecho al debido proceso en materia penal en sentido restringido, son relevantes debido a que “Como se dijo, el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso “legal”, con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimien- to en
perjuicio del imputado equivale a uno de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia Convención”. Nótese, que los derechos al procedimiento son también derechos de los imputados.
Los derechos al procedimiento se entienden como preceptos que informan dentro del debido proceso, la correcta valoración de la prueba, y la intervención del juez en el seguimiento y tramitación de lo que atañe a esta, basicamente son conminaciones para un proceder correcto desde la óptica de la competencia del juez para valorar la prueba en cada instancia específica, desde la recolección hasta la valoración de la misma, desde la instrucción hasta la sentencia, y desde luego, para las etapas recursivas de la segunda instancia; a contra cara, un proceso debido es contrario a estos prinicipios del procedimiento sobre la prueba sino se respetan los cánones que cada uno de ellos implica.
Así pues nos encontramos con los siguientes principios constitutivos de los derechos del procedimiento:
Principio de legalidad de la prueba, el cual propugna que la prueba en su producción, custodia, y valoración, debe ser observada no sólo desde la perspectiva tradicional de la legalidad en su obtención, sus fuentes, y en que no sea contraria a los derechos del imputado o se haya practicado con lesión a la defensa de este, sino que además, supone por su vinculación al proceso, que la prueba tenga el sentido para el cual fue propuesta y no se le otorgue una valoración que no corresponde a su naturaleza.
El Principio de inmediación, el cual demanda como tradicionalmente se entiende, que la producción de la prueba sea aprehendida por los sentidos y valorada mediante las facultades intelectivas del juzgador que la presencie, que observe las reacciones físicas del testigo, que comprenda el contexto de la línea argumental, que haya leído el texto de los peritajes y sea capaz de relacionarlos intelectualmente con el testimonio que los validó, y que esta inmediación se corresponda con su competencia para valorar; así por ejemplo un juez de instrucción valorar la prueba a partir de una probabilidad y mediante un ejercicio de prognosis, mediante una proyección cognoscitiva, para decir si se transita a una etapa posterior, mientras que un juez de Sentencia lo hará a partir de la óptica de que ésta le brinde un estado mental de certeza positiva o negativa, o duda razobale sobre la existencia de un hecho y la participación de un imputado.
El principio de identidad física del juzgador, íntimamente relacionado, y para algunos insertos dentro del principio de inmediación, el cual establece que el mismo juzgador que inmedia la producción de la prueba debe ser el que la valore en un ejercicio deliberativo.
El principio de impulso oficioso o procesal demanda que una vez superada cada una de las etapas según los plazos que señala el principio de preclusión y tracto sucesivo, una posición activa por parte del juzgador, promueva la tramitación ordinaria del proceso mediante su dirección gerencial. Finalmente, el principio de valoración razonable de la prueba, es el que manifiesta como elemento del debido proceso, el imperativo categórico de que la prueba no sea un ejercicio decisorio discrecional, sino que existan categorías de pensamiento, estándares reflexivos, y parámetros filosóficos denominados generalmente sana crítica, que de manera general con conocimiento para todas las partes, sea el punto de referencia razonable a partir del cual se sopesen los argumentos con las resultas de la producción probatoria.
También se mencionado, la importancia del principio de una sentencia justa (G) por lo que es importante considerar los elementos que la componen. Así el primero de estos es el principio pro sententia (o en pro de la sentencia) según el cual, todas las normas procesales y las reglas de interpretación sobre la fórmula para interposición de un escrito y la decisión del fondo, deben interpretarse en la siguiente línea de pensamiento: para las normas procesales relativas a la integración y redacción formal de la sentencia, debe existir una interpretación normativa de naturaleza abierta, en el sentido que los requisitos formales de una sentencia que pudieran ser incumplidos, (como el encabezado, orden de redacción, errores materiales etc.) no deben ser causal para la nulidad fundamental de la misma si los preceptos de mayor peso se han respetado. Al contrario, para las normas relativas a la valoración de la prueba y el fondo del asunto, (como la interpretación del tipo penal, la reprochabilidad de la conducta etc.) la interpretación deberá hacerse totalmente restrictiva, o en todo caso mediante una versatilidad únicamente predicable a favor de los derechos del imputado.
Dentro de una sentencia que sea justa, también se encuentra el principio de congruencia. Éste principio señala que una sentencia debe guardar correspondencia lógica en la decisión final del asunto, en relación a la propuesta inicial de la causa, entiéndase a la propuesta de ellos y a la decisión sobre el fondo de estos hechos en tanto puedan ser constitutivos de un reproche penal. La congruencia no es únicamente formal, sino esencialmente de naturaleza material por cuanto se impone que no basta que el documento que inicia la acción penal, es decir el requerimiento, en relación al dictamen de acusación formal, y la calificación jurídica que finalmente se otorgue al delito la sentencia definitiva, sean nominalmente los mismos, sino que la congruencia específicamente también comprende la coherencia de los postulados lógicos con que se arribe a una conclusión de absolución o condena, respecto de los hechos propuestos como una acusación; tanto es así la importancia del precepto, que la defensa tiene la posibilidad de incorporar una contra tesis o una contra propuesta fáctica de hechos, incluso solicitar cambio de calificación jurídica de un delito, por lo que se vuelve más evidente, que la congruencia trasciende de la formalidad, y que en realidad como un mecanismo que respete los derechos del imputado en el contexto del debido proceso, demanda además una congruencia material. Dentro de esta perspectiva, la congruencia también abarca de manera específica la valoración de la prueba en el sentido, que esta, también debe ser congruentemente valorada con los hechos, dicho de un modo sencillo, la congruencia como principio que informa una debida sentencia, también se refiere a la congruencia de los medios probatorios por los cuales se arribó a una conclusión específica respecto de una propuesta de hechos y una calificación jurídica.
Finalmente, el principio de la doble instancia (H) se conduce como corolario del presente razonamiento, en virtud de la importancia para nuestra pretensión, de los elementos que lo componen desde una perspectiva de debido proceso. Así el principio de doble instancia se ha subdividido en dos principales manifestaciones: la primera denominada el derecho general de recurrir, el cual es de naturaleza abierta.
Según esta corriente del principio de doble instancia, es constitucionalmente válido, y deseable, que exista de forma expresa el derecho a recurrir ante un tribunal superior para control y revisión de posibles fallos graves o violaciones a la ley que un tribunal de primera instancia haya podido realizar. El sistema recursivo que cada Estado prevé generalmente se decanta en i) una doble instancia única o ii)una doble instancia compartida, incluso llamado por algún sector de la doctrina como hasta “tercera instancia”. En el primer supuesto, la doble instancia única alude a que el recurso se interpone y es conocidio por un tribunal superior en grado, distinto del que dictó la sentencia definitiva de primera instancia, y que es el responsable de, en el contexto de las facultades establecidas por el legislador penal dentro de su abanico de posibilidades resolutivas, enmendar efectivamente estos posibles vicios de la sentencia. Éste sistema recursivo con únicamente una doble instancia, supone en realidad no una apelación, sino una casación. Por otra parte el sistema de doble instancia compartida, (llamado como se dijo, hasta de tercera instancia), supone que además de un tribunal de casación como máxima autoridad interpretativa y resolutiva de las causas penales, exista por debajo de él, un tribunal de apelaciones en sentido estricto, como es el caso del sistema recursivo salvadoreño que tiene a partir del código procesal penal vigente del año 2011, tanto el recurso de apelación como el recurso de casación por separado, siendo competencia de las cámaras seccionales el primero, y de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el segundo.
Las diferencias más notorias entre uno y otro recurso, radican en el alcance de las facultades resolutivas del tribunal, puesto que en verdad, muchos de los presupuestos materiales sustantivos y procesales que habilitan los vicios de la sentencia defintiva como motivos de apelación, tienen identidad al menos desde una perspectiva puramente formal en la redacción de la norma, con varios de los motivo que se dicen son de casación; sin embargo las diferencias entre uno y otro recurso se centran, según ha dictado la dogmática penal en materia de recursos, en: a) los fines del recurso como medio impugantivo y b) los alcances de las facultades resolutivas del tribunal.
Como sea, esta dimensión del principio de doble instancia supone que en todo caso, exista un tribunal superior capaz de controlar la legalidad penal, y porqué no decirlo, incluso la constitucionalidad a partir que dentro del haz de garantías penales se encuentran reflejos que irradian desde los derechos constitucionales fundamentales (el mejor ejemplo es el principio de presunción de inocencia, de dignidad del imputado, el derecho a habeas corpus etc.)
Una segunda corriente que trata sobre los enfoques del principio de doble instancia, agrega que en realidad, el derecho a recurrir ya sea en vía de apelación o en vía de casación únicamente le corresponde al imputado, y de esta forma coarta sensiblemente la posibilidad de recurrir del ministerio público, y como las corrientes modernas sostienen, de la propia víctima.
La segunda dimensión del principio de doble instancia, es el principio de cosa juzgada. Este, como es de sobra conocido, se caracteriza por acreditar la firmeza de una decisión judicial según lo cual, no es posible conocer ni avocarse causas que ya hayan sido declaradas ejecutoriadas bien sea por haberse agotado el recurso mismo, o por haber transcurrido el tiempo previsto por ley sin que se activara el mecanismo del recurso.
*NOTA: las referencias, citas, y notas al pie de página del trabajo original del autor, han sido suprimida para efectos de formato de adaptación a este blog. Sin embargo todos los conceptos vertidos en este artículo y el trabajo general del autor, se encuentra debidamente soportado en fuentes científicas fidedignas.
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